Por nacimiento o adopción de un hijo o de una hija o por acogimiento familiar
Normativa: Art. 612-1 Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos
Cuantía de la deducción
Por el nacimiento o adopción de un hijo o de una hija o por el acogimiento familiar de personas menores de edad durante el período impositivo:
Atención: el acogimiento debe haberse acordado de conformidad con lo que establece la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.
De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (DOGC 02-06-2010; BOE 28-06-2010):
- El acogimiento familiar puede ser simple o permanente.
- El acogimiento familiar simple debe acordarse si se prevé que el desamparo será transitorio.
- El acogimiento familiar permanente debe acordarse si se prevé que el desamparo será definitivo y no se considera más favorable para el interés del niño o el adolescente la aplicación del acogimiento preadoptivo o cuando este no sea posible.
Por su parte, en aplicación del artículo 127 de la Ley citada el acogimiento familiar, simple o permanente, puede constituirse en la familia extensa del niño o el adolescente (aquella en la que existe una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad entre el niño o el adolescente y la persona acogedora, o uno de los miembros de la familia acogedora, así como con los convivientes con el niño o el adolescente en los últimos dos años) o en familia ajena.
- 150 euros en la declaración individual de cada uno de los progenitores.
- 300 euros en caso de declaración conjunta de ambos progenitores.
- 300 euros en caso de declaración del progenitor o progenitora de una familia monoparental.
De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, de desarrollo parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias (DOGC 01-10-2009):
- Las familias monoparentales son aquellas que están formadas por uno o más hijos o hijas que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 4 y que conviven y dependen económicamente de una sola persona.
- Se consideran, en todo caso, familias monoparentales las siguientes:
- Aquella en la que el padre o la madre, con hijos o hijas a cargo, convive al mismo tiempo con otra persona o personas y no tiene relación matrimonial o de unión estable de pareja con ninguna de ellas, con arreglo a la legislación civil catalana.
- Aquella constituida por una persona viuda o en situación equiparada, con hijos o hijas que dependan económicamente de ella, sin que a este efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad).
- Aquella en la que la persona progenitora que tiene la tutela de los hijos o hijas no percibe pensión por los alimentos de ellos o ellas establecida judicialmente o, aun percibiéndola, esta es inferior a la mitad del importe del indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC) vigente mensual por cada hijo o hija.
- Aquella en la que la persona progenitora con hijos o hijas a cargo ha sufrido violencia con arreglo a la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, por parte de la otra persona progenitora o conviviente.
- Aquella en la que la persona progenitora con hijos o hijas a cargo ha sufrido abandono de familia por parte de la otra persona progenitora o conviviente.
- Aquella en la que una de las personas progenitoras convivientes haya estado durante un periodo igual o superior a un año en situación de privación de libertad, hospitalización u otras causas similares.
- Aquella en la que el padre o la madre, con hijos o hijas a cargo, convive al mismo tiempo con otra persona o personas y no tiene relación matrimonial o de unión estable de pareja con ninguna de ellas, con arreglo a la legislación civil catalana.
De acuerdo con el artículo 4.5 del Decreto 151/2009 una familia monoparental pierde esta condición, en el momento en que la persona que encabeza dicha unidad familiar contraiga matrimonio con otra persona o constituya una unión estable de pareja con arreglo a la legislación civil catalana, o bien cuando la unidad familiar deja de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el citado Decreto para tener la condición de familia monoparental.
Además, téngase en cuenta que, de acuerdo con el artículo 6 de del Decreto 151/2009, el reconocimiento de la condición de familia monoparental a aquellas familias residentes en Cataluña que reúnan los requisitos establecidos, se efectúa mediante la expedición del título que lo acredita.
Incompatibilidad
La deducción por adopción de un hijo o de una hija resulta incompatible con la aplicación de la deducción por acogimiento familiar.
La incompatibilidad se predica respecto de un mismo hijo, no pudiendo éste dar derecho a ambas deducciones a un mismo contribuyente: en el caso de un menor que tras ser objeto de acogida posteriormente es adoptado solo se podrá aplicar la deducción por acogimiento familiar, que en el tiempo se produce en primer lugar.